sentencia 419/2009
Poco o nada que objetar a la sentencia de la Audiencia Provincial sobre el crimen de Francisco Javier Palomino. Asesinato por un lado, tentativa de homicidio por otro, y lesiones constitutivas de falta como tercer comportamiento punible.Chocan cierto lenguaje decimonónico (“los hechos declarados probados no constituyen (…) un delito de imprudencia con resultado de muerte”), propio de la sistemática y estructura del Código Penal de 1973, pero inadecuado para referirse al tipo de homicidio imprudente consagrado en el artículo 142 del actual Código Penal, así como el sospechoso tufillo a “corta y pega” que destilan algunas de las citas jurisprudenciales y dogmáticas del texto, pero hay que reconocer que la sentencia se deja leer y que se agradece su tono didáctico y su estilo ameno, características cada vez menos abundantes entre los escritos de nuestros jueces.
No estoy de acuerdo con la naturaleza (sí con su apreciación) que se le otorga a la agravante de “cometer el delito por motivos racistas (…) u otra clase de discriminación referente a la ideología (…) de la víctima”, que en este caso permite elevar la pena del asesinato desde los quince hasta los diecinueve años. Contrariamente a lo sostenido en la Sentencia, no creo que se trate de una circunstancia que “se fundamente en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito” (planteamiento que supondría una concepción subjetiva de la culpabilidad hoy totalmente superada), sino más bien que nos encontramos ante una agravante cuasi objetiva, que hunde sus raíces en la punibilidad, y que se fundamenta en los motivos político-criminales (muchas veces contingentes y de utilidad) que nuestro legislador ha considerado oportunos en un momento histórico determinado. Considerar, por ejemplo a la hora de cometer un asesinato, que uno u otro móvil puede ser más o menos reprochable, o más o menos comprensible, supondría una peligrosa confusión entre derecho y moral, y una forma de alejarnos del derecho penal del acto para acercarnos al derecho penal de autor.
No resulta del todo justificado el rechazo frontal con el que la sentencia se ventila la existencia de un miedo insuperable, al menos en su modalidad vencible. Las circunstancias detalladas en los antecedentes de hecho, el lugar del suceso y la reacción del condenado en los momentos inmediatamente posteriores a la ejecución del delito, deberían haber aconsejado al juzgador un razonamiento más riguroso y argumentado (dogmática y jurisprudencialmente) sobre su inaplicación. Tampoco son de recibo algunas afirmaciones -como la que tacha, gratuita e innecesariamente, de “vileza y cobardía” la conducta del agresor-, si bien otras rezuman sensibilidad y cierta sabiduría (hablando de la víctima, se llega a decir que actuó movido por la “impulsividad propia de su adolescencia”).
Pequeñas discrepancias, en definitiva, y todas leves. Una lectura más pausada del texto quizá descubriera nuevas disensiones, o, tal vez al contrario, corrigiera las hasta ahora mantenidas. El tiempo, y ustedes, dirán.



































