BÁCULO Y GUÍA PARA MANEJARSE DECENTEMENTE POR LA MITOLOGÍA PENAL CONTEMPORÁNEA

miércoles, 23 de noviembre de 2011

chat sobre el caso "Marta del Castillo"

Es dificil reflexionar sobre un tema como el que subyace en el caso "Marta del Castillo". La actualidad del proceso, así como el respeto que merece su memoria y la dignidad de sus padres y familiares, hacen muy complicado tratar con asepsia y objetividad científica las interesantes cuestiones penales y procesales que el supuesto plantea.

Quiero dar las gracias a Esmeralda, María Teresa, Jonatan, Javier, Montse, Laura, Borja, Ángel y, en general, a todos los alumnos que habéis mandado preguntas, sugerencias e interrogantes. Hemos tenido poco tiempo para contestar... y un exceso de cuestiones para resolver. Las resoluciones judiciales que hasta ahora han recaído sobre el tema dan buena cuenta de la complejidad y extensión de los problemas que subyacen en el caso.

Buenas tardes, ¿qué consecuencias tendría para el caso que no apareciera el cuerpo de Marta del Castillo?, ¿se puede condenar a Miguel Carcaño aunque el cuerpo de Marta no haya aparecido?
Sí se puede, siempre y cuando el resto de pruebas (normalmente indiciarias) tengan la suficiente entidad, valor y contundencia para sustentar la condena. Ahora bien, deben ser pruebas indiciarias suficientemente acreditadas (por lo visto, en este caso se trata de las diversas declaraciones prestadas por co-imputados y testigos, y de los restos biológicos encontrados en distintos puntos), concordantes ente sí, y que no entren en contradicción. En cualquier caso, no bastan las meras sospechas ni las conjeturas más o menos audaces.

He oído en la televisión que aunque se declare una cosa a la policía y en el juicio se niegue o se cambie por otra, no pasa nada. Tal vez acusar de falso testimonio. ¿Es así?
Una cosa es lo que pueda declarar una persona como testigo (que tiene la obligación de ser cierto -458 del Código penal-), y otra distinta la que pueda declarar un imputado o acusado (al que se le reconoce el derecho de no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable -art. 24.2 de la Constitución-, y, por lo tanto, también a mentir, a cambiar su declaración cuantas veces quiera, o a no decir absolutamente nada).

¿Qué ocurre con ese coste que supuso la búsqueda de Marta por el río y el basurero?, ¿la policía se pone a buscar el cuerpo en todos los lugares donde se le dice –por ejemplo, si ahora dicen que la tiraron a la Ría de Arosa-? Y si es mentira, como parece ser, ¿no hay forma de que se hagan cargo de parte de ese coste los que los mandan ahí a buscar?
Yo me haría la reflexión al contrario (y, además, siguiendo parte de lo que usted ha dicho): ¿La policía “se pone a buscar” el cuerpo en todos los lugares donde se le dice que puede estar?, ¿no se realiza algún tipo de filtro para evitar gastos y acciones inútiles?, ¿no debería ser entonces la policía, o las personas que así lo decidieron, los que sufragaran de su propio bolsillo una búsqueda improvisada, innecesaria o equivocada? Además, el lugar indicado puede ser cierto y, sin embargo, por razones temporales, ambientales o de falta de diligencia, la búsqueda ha podido resultar infructuosa… No obstante, en este caso (al menos en lo que se refiere al Cuco), la reciente sentencia de octubre pasado de la Audiencia de Sevilla (en contra de lo que dispuso el juez de Menores en primera instancia), sí condena al Cuco y, subsidiariamente, a sus padres, al pago de los gastos generados por la búsqueda del cuerpo de Marta (lo que personalmente considero una contradicción con el reconocimiento constitucional a no declarar contra sí mismo)

Buenas tardes, ¿la sentencia del cuco debe ser el punto de partida de la sentencia que pueda dictarse en este caso?
No necesariamente. El tribunal aprecia “según su conciencia” (art. 741 LECrim) las pruebas practicadas en el juicio y lo manifestado por las partes, acusados y testigos, y las conclusiones no tienen por qué coincidir con las que tomó el Juez de Menores. En puridad, podría encontrar culpables donde la anterior sentencia no los encontró.

¿La legislación española protege económicamente a las víctimas o familiares de menores asesinados?, lo digo por la responsabilidad civil que le han impuesto al Cuco.
Tanto la Ley del Menor, que recoge una responsabilidad cuasi objetiva de los padres por los delitos cometidos por sus hijos menores, como la Ley de ayudas a las víctimas de delitos violentos, que se inspira en un discutible principio de solidaridad en cuanto a las consecuencias económicas del delito, cubren un espectro bastante amplio de protección, si bien lo hacen de forma un tanto asistemática y caprichosa. La vía idónea para ejecutar la responsabilidad civil impuesta al Cuco sería la facilitada por la Ley del Menor, agotando todas las posibilidades que a este respecto otorga el Código civil (embargos, apremios, etc.) para actuar frente a los responsables subsidiarios. Otra cosa es que, de facto, la carga procesal recaiga sobre las familias de las víctimas, y al no actuarse nunca de oficio con la diligencia y rigor necesarios, esas compensaciones no se acaben abonando nunca.

Si el hermano del Miguel Carcaño indujo a los demás a deshacerse del cuerpo de Marta… ¿no sería condenado también como autor del homicidio, de acuerdo con lo que dice el Código?
No. No hay que confundir el “delito encubierto” (en este caso, un homicidio y quizá una violación) con el “delito de encubrimiento” (que se contempla en el artículo 451 del Código penal, que es independiente, y que, en este caso, puede englobar, por ejemplo, comportamientos como el trasladando y ocultación del cuerpo, la limpieza y borrado de huellas y restos incriminatorios, la preconstitución de coartadas falsas…). Unos serían (o uno sería) autor de un delito de homicidio, y los otros serían autores de un delito de encubrimiento. Lo único que dispone el art. 28 del Código Penal es que si alguien indujo a los demás a encubrir (y él mismo no encubrió), será castigado con la misma pena que los autores del encubrimiento (es decir, será considerado también autor del encubrimiento), pero no del delito encubierto.

¿Hasta qué punto son significativas en el procedimiento las declaraciones del taxista?; ¿por qué se ha permitido que declare a estas alturas del juicio?
La admisión por parte del Tribunal de las declaraciones del taxista, sin haber sido propuestas en los escritos de calificación del fiscal ni de las acusaciones, ha supuesto un hecho realmente extraordinario (de hecho, la excepción que contempla el artículo 729 de la LECrim para la práctica de diligencias de prueba no propuestas y sobrevenidas parece referirse más bien a la práctica de pruebas cuya necesidad nazca de la práctica de los debates del juicio, no a diligencias nuevas, antes descartadas o desconocidas). No obstante, siempre que no se perjudiquen los derechos de las partes y se respeten los principios de contradicción y garantía del derecho de defensa, no hay razón incontestable para oponerse. En este caso, una vez practicada, su eficacia será la que el juzgador desee darle, teniendo en cuenta su grado de credibilidad y su capacidad de corroboración de otros indicios (o, como ocurre ahora, su capacidad para hacer dudar al Tribunal, cuando menos, del testimonio en el que basaba su coartada el hermano de Miguel Carcaño). No oobstante, la excusa absolutoria del art. 454 CP será una baza imporante para la defensa.

¿Considera un error que no se decretara una detención incomunicada de los implicados?
Toda persona tiene derecho a la libertad, tal y como dispone de un modo un tanto genérico el artículo 17 de la Constitución, y, más allá de futuras condenas que impliquen y justifiquen la pena de prisión, cualquier lesión de esa libertad (valor superior, por lo demás, de nuestro ordenamiento jurídico) debe estar presidida por los principios de excepcionalidad y extrema necesidad. El tiempo de detención policial y, en última instancia, también el tiempo de duración fijado para la prisión provisional, deben ser los mínimamente imprescindibles para no erosionar ese derecho fundamental. Evidentemente, esta opción legislativa tiene un coste (que quizá en este caso haya podido repercutir en la optimización de la investigación), pero siempre supondrá un beneficio favorecedor de la seguridad general y protector del individuo frente a posible abusos, prejuicios, etiquetamientos y venganzas.

¿Hasta qué punto la fiscalía como organismo autónomo debe satisfacer las demandas de la familia sean cuales sean estas?
Hasta ningún punto. El ministerio Fiscal, de acuerdo al principio de legalidad, actúa únicamente con sujeción a la Constitución
, a las leyes y a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, y, por el principio de imparcialidad, lo hace con plena objetividad e independencia, en defensa de los intereses que le estén encomendados, y autónomamente a las demandas de las demás partes personadas (en este caso, defensas, y acusaciones privadas y particulares)

¿Qué pasaría si Carcaño dijese ahora que cometió el crimen por un hecho pasional, ya que en el momento de cometer el hecho, estaba locamente enamorado de Marta, y temía a que le dejase?
Debería probarse. La confesión del imputado o procesado no es nada más que otra prueba de las muchas que pueden practicarse en el procedimiento. Y la credibilidad de la misma (en este caso, Miguel Carcaño ha realizado ya cuatro declaraciones distintas) dependería del momento de su realización y de su posible corroboración (es decir, de que esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa). En cualquier caso, de las declaraciones efectuadas hasta el momento, parecería muy difícil mantener la existencia de cualquier circunstancia relacionada con el arrebato o la obcecación (nazcan estos de donde nazcan)

¿Qué puede cambiar respecto a las autorías de los hechos que el hermano de Carcaño, estuviera antes en casa?
Lo que puede deducirse del escrito de acusación del fiscal y de las partes es que debe probarse la presencia del hermano de Miguel Carcaño en el piso de autos (que expresión más decimonónica, por cierto) desde instantes casi inmediatos a la comisión de los hechos delictivos, de forma que se pueda sostener la acusación (y futura condena) por el delito de encubrimiento. El hermano basa su defensa en negar su presencia en el piso y, por lo tanto, imposibilitar así una condena por dicho delito (art. 451. 2º y 3º), así como en la excusa absolutoria del 454.

2 comentarios:

Alicia García Lillo dijo...

Hola Fontán. Muy buena iniciativa :D y muy interesante en referencia al caso.

JUAN DE DIOS DE BAILEN dijo...

Profesor Fontán, sus contestaciones a las preguntas desde mi punto de vista son extraordinarias, no son dubitativas en ningùn momento, se argumentan con nuestro Código Penal y se contestan desde el punto de vista de un estudioso del Derecho Penal, si bien como Vd. conoce !!no sabemos que entenderá la Sala y en concreto alguna Señoría!!.

Enhorabuena Profesor.