Ahora que están tristemente de moda Camps y sus trajes, y más allá de las útiles reflexiones sobre el trasfondo político de dicho escándalo (por cierto, pocos políticos actuales visten con más elegancia un traje y una camisa), es bueno volver sobre la figura del cohecho contemplada en el artículo 426 CP y su más que discutible legalidad (resulta significativa al respecto la absoluta falta de previsión legal de comportamientos semejantes en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno).
La incriminación de esta clase de actuaciones (aceptar una dádiva o un regalo -5,6,7 trajes- en consideración a la función pública ejercida por el agasajado) debería ser algo ajeno al Derecho Penal. El juicio ético o moral que merezcan donante y donatario, por muy reprobable que nos parezca, no debería cruzar el umbral de lo punible. Piénsese que no se trata de castigar el “pagar por un favor” entre un particular y un funcionario, o de sancionar el hecho de anticipar el pago por un futuro acto beneficioso (que, efectivamente, dan lugar a las tradicionales figuras de cohecho), sino de prohibir -con la amenaza de una pena- el “peligro abstracto” que supone tener un funcionario que, al mostrarse dispuesto a recibir regalos porque sí, nos hace pensar que estará dispuesto también a aceptar sobornos cuando lo que se le pida sea un comportamiento determinado, normalmente ilegal o arbitrario.
Presumir futuras actuaciones debido a los comportamientos presentes poco saludables nos llevan a un juico de “intenciones de futuro” poco compatible con el moderno derecho penal. Las intenciones moralizantes han de desaparecer de nuestro texto punitivo, que debería ceñirse a prohibir comportamientos y no actitudes internas del sujeto, de forma que los tipos penales se basen exclusivamente en actos lesivos (o altamente peligrosos) para bienes jurídicos de relevante importancia. Regalar (y aceptar) anchoas, trajes, décimos de lotería, cenas y cerámica talaverana han de quedar al margen del derecho penal, y recibir exclusivamente el necesario juicio desvalorativo de la ética y la moral pública, traducido normalmente en el correspondiente reproche político y/o social.
Pero es que desde una perspectiva puramente formal -y asumiendo la literalidad incuestionable de la ley-, una interpretación teleológica del tipo (art. 3 Cc) debería excluir también de punibilidad esta clase de dádivas y regalos. Su escasa importancia -inversamente proporcional, por cierto, a su habitualidad-, y su burdo y convencional trasfondo emotivo (nacen de una amistad artificialmente creada por el contacto asiduo entre particular y funcionario), no deberían ser entendidos nunca como un soborno más o menos encubierto. Los principios de intervención mínima e insignificancia (aceptados habitualmente por nuestra jurisprudencia en estos casos -SAP Baleares de 5/03/97-) aconsejan también esta línea interpretativa, y sugieren reducir el comportamiento delictivo a los regalos de gran valor, gran importancia o incuestionable renombre y desproporción.
La incriminación de esta clase de actuaciones (aceptar una dádiva o un regalo -5,6,7 trajes- en consideración a la función pública ejercida por el agasajado) debería ser algo ajeno al Derecho Penal. El juicio ético o moral que merezcan donante y donatario, por muy reprobable que nos parezca, no debería cruzar el umbral de lo punible. Piénsese que no se trata de castigar el “pagar por un favor” entre un particular y un funcionario, o de sancionar el hecho de anticipar el pago por un futuro acto beneficioso (que, efectivamente, dan lugar a las tradicionales figuras de cohecho), sino de prohibir -con la amenaza de una pena- el “peligro abstracto” que supone tener un funcionario que, al mostrarse dispuesto a recibir regalos porque sí, nos hace pensar que estará dispuesto también a aceptar sobornos cuando lo que se le pida sea un comportamiento determinado, normalmente ilegal o arbitrario.
Presumir futuras actuaciones debido a los comportamientos presentes poco saludables nos llevan a un juico de “intenciones de futuro” poco compatible con el moderno derecho penal. Las intenciones moralizantes han de desaparecer de nuestro texto punitivo, que debería ceñirse a prohibir comportamientos y no actitudes internas del sujeto, de forma que los tipos penales se basen exclusivamente en actos lesivos (o altamente peligrosos) para bienes jurídicos de relevante importancia. Regalar (y aceptar) anchoas, trajes, décimos de lotería, cenas y cerámica talaverana han de quedar al margen del derecho penal, y recibir exclusivamente el necesario juicio desvalorativo de la ética y la moral pública, traducido normalmente en el correspondiente reproche político y/o social.
Pero es que desde una perspectiva puramente formal -y asumiendo la literalidad incuestionable de la ley-, una interpretación teleológica del tipo (art. 3 Cc) debería excluir también de punibilidad esta clase de dádivas y regalos. Su escasa importancia -inversamente proporcional, por cierto, a su habitualidad-, y su burdo y convencional trasfondo emotivo (nacen de una amistad artificialmente creada por el contacto asiduo entre particular y funcionario), no deberían ser entendidos nunca como un soborno más o menos encubierto. Los principios de intervención mínima e insignificancia (aceptados habitualmente por nuestra jurisprudencia en estos casos -SAP Baleares de 5/03/97-) aconsejan también esta línea interpretativa, y sugieren reducir el comportamiento delictivo a los regalos de gran valor, gran importancia o incuestionable renombre y desproporción.
En cualquier caso, el tema da lo suficientemente de sí para dar un par de vueltas más sobre él.
1 comentario:
Diario " El Mundo " 5 de agosto de 2009, pag. 5 la Sala del TSJCV, con respecto al caso del Presidente Camps, optan por el sobreseimiento libre. O lo que es lo mismo, el archivo definitivo( forma no habitual de hacerlo, ya que la mayoria de los jueces optan por el cierre provisional porque ofrece mas garantias ), solo nuestro Tribunal Supremo a traves de un Recurso de Casacion estaria capacitado a reabrirlo.
Comparto el Acuerdo de la Sala, sin embargo me pregunto ¿ para que nos sirve el 426 del nuestro C.P.( ... en consideracion a su funcion .... ) .
Juan de Dios de Bailen ( el de las tildes)
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